11. Constitución de 1978

 

 

Art. 1º

1. España se constituye como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

3. La forma política del Estado español en la Monarquía parlamentaria.

Art. 2º La Constitución de fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

Art. 3º

1. El castellano es la lengua oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos.

Art. 137º El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Art. 138º

1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2º de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrá implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales

 

29 de diciembre de 1978

                                   --------------------------------------------------------


  1.  LOCALIZACION.

Naturaleza del texto.

 Se trata de una fuente histórica primaria y directa para conocer el nuevo régimen político que sustituye al régimen franquista. De carácter jurídico, pues se trata de leyes, y más concretamente constitucional., su contenido es político dado que regula el nuevo sistema de monarquía parlamentaria y autonomista.

  1.  Circunstancias espacio-temporales.

a) Época y lugar

 Firmo en Madrid por ser la sede del gobierno de la Nación y el lugar donde se desarrollaron todos los hechos descritos.

 

El texto a comentar en una selección de artículos de la Constitución de 1978, la cual fue aprobada mediante referéndum popular el 6 de diciembre de 1978  y ratificada por el rey Juan Carlos I el 27 de diciembre. Promulgada el 29 de diciembre del mismo año, por lo que se enmarca dentro del periodo histórica de la Transición Democrática, un periodo de cambio hacia la democracia que tuvo lugar en España entre 1975 y 1982. 

hay que justificarlo

b) Identificar al autor,

 Fue elaborada por representantes de diversos partidos políticos representados en las Cortes, entre los que se encontraban Miguel Herrero Miñón, Gabriel Cisneros y José Pedro Pérez –Llorca de UCD; Gregorio Peces Barba y Miguel Roca del PSOE; Jordi Solé Tura del PC; Manuel Fraga de AP y Miquel Roca de los nacionalistas catalanes.

Este grupo también es conocido como los “padres de la Constitución española”. Se trata , por tanto de una autoría colectiva

hay que justificarlo

c) Situación y circunstancia histórica en que el texto fue escrito, 

El objetivo del texto es dotar al nuevo sistema de la base jurídica sobre la que sustentar los derechos y deberes de los españoles y el nuevo sistema político, la monarquía parlamentaria, y con ello poner fin al régimen franquista.

d) Destino y finalidad, a quién va dirigido el texto. Puede ser:

Su destinatario es la sociedad española con lo que nos encontraríamos ante un texto público

Es oficial puesto que esta respaldado por los padres de la democracia y por el jefe  del Estado español

Como se refiere a la organización de la vida politica española es de ambito nacional

 

ANÁLISIS.

Atendiendo al contenido del fragmento, se pueden distinguir en él tres partes:

  • ·         Lahace referencia al sistema político
  • ·         La segunda parte (  regula la organización territorial del estado
  • ·         La tercera parte (art 3) aborda los derechos y deberes de los ciudadanos y en concreto el de conocer y utilizar el castellano, lengua oficial del estado.

 

VOCABULARIO

 Soberanía nacional: principio político acuñado por las revoluciones liberales según el cual la capacidad de decidir el modo de gobernarse una comunidad corresponde a los individuos integrantes de la misma y no al rey. Según esta idea, cualquier gobierno debe emanar de la nación a la que representa.

 

Monarquía parlamentria: forma de gobierno en la que el Jefe del Estado es un rey que “reina pero no gobierna”, tiene poderes de arbitraje y está sometido a la Constitución. La capacidad de hacer leyes reside en un Parlamento electo que además ejerce la función de control de gobierno.

 

Comunidades Autónomas: entidad territorial que, dentro del ordenamiento constitucional de España, está dotada de autonomía l lativa y competencias ejecutivas, así como de la facultad de administrar los asuntos políticos y económicos que le afectan mediante sus propios representantes

 

CONTEXTO

Se trata de  poner en relación lo que sabemos de la época que se menciona en el texto, exponiendo y analizando los hechos que se describan  de forma ordenada, clara y precisa .

Es importante relacionar los fenómenos o sucesos con etapas anteriores y ver la influencia de éstas en épocas posteriores.

 

El 20 de noviembre de 1975 fallece Franco. España entra en una etapa de rápida transformación política y social. Con él, termina el régimen personalista basado en el autoritarismo, el catolicismo, el patriotismo y el rechazo a cualquier proceso democratizador y se inicia una etapa conocida como Transición Política en la cual se encuadra esta constitución.

 

Tras la dimisión de Arias Navarro, forzada por el rey y sus colaboradores más cercanos, se nombró presidente de gobierno a Adolfo Suárez, político del sector reformista del Movimiento, que aceptó, desde el gobierno, llevar al país a la democracia.

 

Para legalizar el nuevo rumbo político, se elabora la ley para la Reforma Política que reconocía los derechos fundamentales de las personas, daba la potestad legislativa en exclusiva a la representación popular y preveía un sistema electoral democrático. La ley fue aprobada tanto por las Cortes como por la población  (referéndum del 15 de diciembre de 1976, 81% aprobados).

 

Más tarde se permitiría la libertad sindical (3-1977) y se legalizarían los partidos políticos (8-2-1977). El 15 de junio de 1977 se celebrarían las primeras elecciones democráticas que España había tenido desde 1936. En estas elecciones el pueblo español optó por posiciones moderadas, ganando la UCD de Adolfo Suárez, seguido por el PSOE; mientras que las fuerzas de derecha e izquierda clásica, AP (alianza Popular) y PCE (partido comunista español) quedaron bastante relegadas. El nuevo parlamento, encargado del desarrollo del proceso constituyente, resulto muy equilibrado, lo que tuvo un peso decisivo en la estructuración del régimen democrático y en la configuración de las futuras reglas del juego político, caracterizadas por el consenso, aspecto importante de la Constitución..

 

La nueva constitución elaborada por estas cortes es la última, por el momento, de una larga lista de constituciones que comienza con la de 1812. Se trata de uno de los textos constitucionales más extensos de la historia de España pues consta de 169 artículos. Consta de un preámbulo, un título preliminar y diez Títulos desarrollados en 169 artículos. Además cuenta con cuatro disposiciones Adicionales (que reconocen derechos históricos), nueve Disposiciones Transitorias (que regulan casos dudosos y ofrecen soluciones coyunturales a imprevistos), una disposición Derogatoria (que pone fin al régimen transitorio de la Ley para la reforma política) y una disposición final. Tomó como modelo la constitución de 1931 y otras europeas como la italiana de 1947 (estado autonómico) o la portuguesa de 1976 (formulación de derechos y deberes). No es una constitución partidista ya que fue fruto del consenso entre las fuerzas de izquierda y derecha, de ahí que en muchos aspectos sea ambigua e imprecisa.

 

El art. 1 proclama los valores básicos de la constitución: libertad, igualdad y pluralismo políticos. Para poner en práctica dichos valores se establecen una serie de principios (fundamentos) que actúan como los instrumentos necesarios para hacerlos viables. Los principios que informan todo el sistema son:

  • ·         Estado social y democrático de derecho;
  • ·        

Es el propio art. 1 el que establece que España es un estado “social y democrático de derecho”. Cada uno de estos términos pone de manifiesto las características del nuevo régimen.

 

El término social trata de  reflejar la superación del Estado liberal, poniendo especial énfasis en los principios de libertad e igualdad, a la vez que se reconocen ciertos derechos económicos y sociales. Así recogerá en la Constitución toda una serie de derechos denominados sociales: el derecho de sindicación, que había desaparecido durante el régimen franquista, donde los diferentes sindicatos fueron prohibidos y en su lugar sólo se permitió un único sindicato vertical; el reconocimiento de los principios que rigen la política económica y social del Estado.

 

El mismo art. califica al nuevo régimen de democrático con lo que ello conlleva de oposición al régimen franquista y que se traduce en una multiplicidad de aspectos: división de poderes, sufragio universal, existencia de diferentes partidos políticos, de elecciones periódicas y limpias, de medios de comunicación independientes, soberanía nacional, participación ciudadana, reconocimientos de derechos, la planificación económica o intervención del estado en la propiedad de los medios de producción por motivos de interés público….

El término democrático consta por una parte de los elementos que definen la democracia representativa, a la vez que introduce elementos propios de la democracia directa (referéndum consultivo, autonómico o de reforma constitucional, y la iniciativa legislativa popular). Desde el punto de vista formal, la democracia representativa se configura en torno a la titularidad de la soberanía, que reside en el pueblo, en la representación por sufragio universal y en la garantía del imperio de la ley. Dichos criterios se complementan con otros, como son el principio de igualdad ante la ley, el derecho de participación y el derecho de petición.

Dado que la titularidad de la soberanía reside en el pueblo, ésta se ejerce a través, como en cualquier democracia representativa, del Parlamento. En él reside el poder legislativo. Consta de dos cámaras elegidas por sufragio universal (Congreso y Senado). La primera cámara tiene mayor peso que la segunda. El principio de división de poderes, propio de un sistema democrático, supone que el ejecutivo corresponda a otra institución: el gobierno, quien dirige la política interior y exterior y depende para su permanencia de la confianza del legislativo. Por último el poder judicial reside en los tribunales y juzgados.

El último término de esta trilogía, “de derecho”, pone de manifiesto el sometimiento de todos, incluidos las autoridades del sistema político a la constitución. Nadie está por encima de la ley, sino que es la ley la que está por encima de todos. La expresión implica un elemento de ruptura respecto al franquismo, para indicar que ése no era un Estado de derecho, aunque ello entra en contradicción con el preámbulo de la constitución cuando, en un sentido continuista, se refiere a «consolidar un Estado de derecho», lo que podría interpretarse como que antes existía dicho Estado. El problema radica en que ciertos autores confunden el Estado de derecho con un Estado con derecho, hecho innegable en el franquismo, aunque en el mismo sea común la arbitrariedad y la discrecionalidad en la aplicación de sus propias leyes. En cambio, los elementos propios del Estado de derecho (imperio de la ley, sujeción de todos los poderes públicos al derecho, igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y división de poderes) están ausentes durante la dictadura.

Por lo que respecta a la forma del Estado, en el artículo 1.3 se dice: «La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaría». La corona es considerada como un órgano diferenciado del Estado. Así, el Rey no se integra en ninguno de los poderes constitucionales. El Rey es el símbolo de la unidad y permanencia del Estado, sin iniciativa legal, estando sus actuaciones condicionadas a la existencia del refrendo tanto del presidente del Gobierno como de los ministros, ya que su persona es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Entre sus funciones está la de sancionar y promulgar las leyes, convocar y disolver las Cortes, nombrar al presidente del Gobierno designado por las Cortes, ante las cuales se limita a proponer un candidato. Puede presidir las sesiones del Consejo de Ministros, a petición del presidente del Gobierno, y a él le corresponde el mando de las Fuerzas Armadas. Sus competencias son muy limitadas.

El problema más difícil que debió resolver la constitución fue romper la estructura unitaria del Estado y establecer una estructura compuesta.

El art. 2 establece: «La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas». Así pues se rechaza la pretensión del PNV de que se reconociesen los «derechos forales históricos» de las provincias vascas. Los puntos básicos del consenso constitucional en el tema autonómico fueron:

  • ·         España es una nación indisoluble;
  • ·         España es patria común e indivisible de todos los españoles;
  • ·         España está integrada por «nacionalidades y regiones»;
  • ·         las nacionalidades y regiones que integran España tienen un derecho a la autonomía anterior a la constitución que ésta «reconoce y garantiza»;
  • ·         la constitución «garantiza» así mismo la «solidaridad» entre las nacionalidades y regiones que integran España;
  • ·        

La decisión adoptada introdujo una cierta ambigüedad, pues junto al reconocimiento de la «indisoluble unidad de la Nación española» se estableció el derecho a la autonomía de las «nacionaldades y regiones que la integran», no especificando cuáles eran las nacionalidades y cuáles las regiones

El consenso en torno al Estado de las Autonomías fue suscrito por todos los partidos con la excepción de los nacionalistas vascos, que justificaron su abstención en el tratamiento, en su opinión insuficiente, de la Disposición Adicional Primera a los Derechos Históricos. La inclusión de estos derechos suponía su amparo y respeto, pudiendo servir en el futuro como elemento de profundización en las autonomías afectadas, País Vasco y Navarra, pero la fórmula elegida «ampara y respeta», en vez de «reconoce y garantiza», y la referencia a que

«la actualización… se llevará a cabo en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Au­tonomía», en vez de «la reintegración se llevará a cabo de acuerdo entre las instituciones representativas de dichos territorios», no recogían la aspiración nacionalista de «foralidad plena», que basculaba sobre las ideas de «independencia originaria de los territorios forales» y de «pacto con la Corona y reserva de fueros».

La constitución fijaba dos vías para conseguir la autonomía. La del art. 151 o vía rápida que permitía el acceso al nivel máximo de competencias, diseñado para las nacionalidades históricas y aquellas que, como Andalucía, a través de un referéndum quisieran equipararse a las anteriores. Y la del art. 143, vía lenta a la que se acogió el resto. Supone techo de competencias más bajos y mayor tiempo para acceder a cota de gobierno superiores. Algunas, como Valencia o Canarias se equipararon a través de sus respectivos Estatutos a las históricas.

En octubre de 1979 se aprobaron los Estatutos vasco y catalán.  Para Solozábal, los estatutos de las comunidades autónomas no pueden ser considerados «manifestaciones constituyentes» de un poder político originario regional. Es decir, aunque el Estado no intervenga en el contenido del estatuto de autonomía, es el Estado quien le otorga el poder jurídico por el que aquélla es reconocida.

Dicho modelo causó numerosos conflictos, qué obligaron de forma reiterada al Tribunal Constitucional a definir las competencias de cada una de las comunidades. Esta situación condujo a los dos partidos mayoritarios (UCD y PSOE) a la firma de un acuerdo en 1981, tras el fracasado golpe de Estado que daría lugar a la Ley Orgánica para la Armonización del Proceso Autonómico (LOAPA) aprobada en julio de 1982. La misma contenía las tesis del anterior ministro de Administración Territorial, Rodolfo Martín Villa, que trataba de «encauzar» el proceso autonómico a través de dos ideas claves: homogeneidad y solidaridad. Ninguna región recibiría un trato privilegiado, y todas las autonomías tendrían, una vez completado el proceso de transferencias, las mismas competencias. La LOAPA provocó el rechazo .de. los nacionalistas vascos y catalanes, que presentaron recurso ante el Tribunal Constitucional, el cual, si bien sancionó en su sentencia (76/1983) la inconstitucionalidad de varios artículos, estabilizó el proceso autonómico y dejó sentado el principio de que el sistema autonómico se basaba en la idea de la «homogeneización final» entre las distintas comunidades autónomas.

El título VIII (arts. 137 a 158) regula la organización territorial del estado, dedicando el primer capítulo a los principios generales que han de presidir dicha organización (de las CCAA y de la administración local). Estos principios son el de unidad (del estado), autonomía (tanto de las CCAA, provincias como de los municipios), solidaridad e igualdad (todos los españoles tienen los mismos derechos y deberes en cualquier parte del territorio español). El presente fragmento recoge los arts. 137 (principio de autonomía de los diferentes niveles de organización territorial) y el 138 en el que se presenta el principio de solidaridad. Además del art. 138, se encuentra presente en el art. 2 y el 158. De acuerdo con la Constitución el estado garantizará el equilibrio económico justo y adecuado entre las diversas partes del territorio español, con atención especial al hecho de la insularidad. Añade el propio art. 138 en su apartado 2 que las diferencias entre los Estatutos de las CCAA no pueden implicar privilegio económico y social. Para hacer efectivo este principio de solidaridad se creó el “Fondo de compensación interterritorial”. Tiene por objeto, tal como señala el art. 158.2 corregir los desequilibrios económicos interterritoriales. Se destina a gastos de inversión en los territorios comparativamente menos desarrollados. Son las Cortes generales quienes distribuyen el fondo, cuyos ingresos proceden de los presupuestos generales del estado.

En este contexto de estado unitario con regiones y nacionalidades que disponen de autonomía, el art. 3 establece el castellano como lengua oficial del país y por tanto todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a utilizarla. El castellano fu elegido como lengua principal, con el fin de que todos los españoles así como sus instituciones puedan entenderse. Sin embargo, en España, también se reconocen otras lenguas, a las cuales se les da el título de cooficiales en sus respectivas autonomías: el catalán (cooficial en Cataluña, la CA valenciana, donde se denomina valenciano, y en las islas Baleares, donde se denomina balear), el euskera (cooficial en el P.V. y Navarra), el gallego (en Galicia) y el aranés (en el valle de Arán, Lérida). Entre las acciones más controvertidas que se han llevado a cabo figurará la política de “normalización lingüística” que supone primar las lenguas propias de las CCAA a través de los medios de comunicación, la educación y los incentivos a funcionarios y empresas.

La Declaración de Derechos conforma la «parte dogmática» de la constitución, siendo la más amplia de nuestra historia constitucional. Los motivos que condujeron a ella fueron dos: la tendencia del moderno constitucionalismo tras la Segunda Guerra Mundial, y el interés de parte de los constituyentes (no es el caso de Miguel Herrero) de que los derechos aparecieran explicitados, con el fin de hacer más patente la ausencia de los mismos en el régimen anterior. A ellos dedica la Constitución el Título I “De los derechos y deberes fundamentales”. Los derechos y libertades, siguiendo la clasificación de Álvarez Conde, se pueden agrupar en:

  • ·         derechos de libertad y autonomía, aquellos que se refieren directamente al ámbito personal del individuo
  • ·         derechos de participación, aquellos que inciden más en la condición del individuo como miembro de la comunidad política;
  • ·         derechos económicos y sociales, los que requieren la prestación por parte de los poderes públicos;
  • ·         deberes constitucionales, que recogen el deber de defensa y de tributación;
  • ·         principios rectores, una serie de contenidos constitucionales de los cuales se deducen derechos subjetivos, siempre y cuando exista una normativa que los desarrolle; y
  • ·        

Recoge derechos y libertades como las siguientes:  derecho a la vida y a la integridad física y moral;

libertad ideológica, religiosa y de culto;

derecho al honor y a la propia imagen; a la intimidad personal y familiar;

inviolabilidad del domicilio, salvo consentimiento del titular, resolución judicial o flagrante delito;

inviolabilidad de las comunicaciones;

libertad de circulación y residencia….

Y por supuesto la libertad religiosa, que se traduce en la aconfesionalidad del estado frente al régimen franquista.

Llama la atención la regulación de los aspectos económicos, pues no es habitual incluirlos en las constituciones, a no ser los referidos a la Hacienda pública. El modelo que consagra la constitución es de economía mixta: economía social de mercado con ciertas dosis de intervención pública, es decir, un modelo propio de lo que conocemos como Estado de bienestar. Al igual que sucede con la organización territorial del Estado, el consenso produjo ciertas contradicciones, ya que se trataba de contentar a todos los grupos parlamentarios. El articulo 38 proclama el principio de economía de mercado y el artículo 131 da cabida a la planificación centralizada, aunque en realidad son los mecanismos del mercado sobre los que se ha centrado la política económica de los distintos gobiernos, sin negar la posibilidad de la iniciativa pública en la actividad económica (128.2). La distinta ubicación de los dos artículos (38 y 128.2) implica que la constitución concede una mayor importancia a la iniciativa privada.

Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia, a la expropiación con indemnización y a la libertad de empresa. Se establece que la riqueza del país, cualquiera que sea su titularidad, está subordinada al interés general (función social) y se recogen las formas de participación en la empresa y el acceso de los trabajadores a los medios de producción. La iniciativa pública debe perseguir el objetivo de equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y el de estimular el crecimiento de la renta y de su distribución personal y territorial.

Para la defensa del ordenamiento constitucional se establecieron dos mecanismos:

la previsión ante situaciones excepcionales que hagan necesaria la suspensión de ciertos derechos, ya sea a personas individualizadas en relación con la investigación sobre bandas armadas o elementos terroristas, ya en el caso de que las circunstancias de gravedad sean generalizadas, previéndose para ello la existencia de los estados de alarma, excepción y sitio.

respecto a la defensa de la constitución frente a los poderes públicos en situaciones de normalidad, existiendo para ello el control del Tribunal Constitucional.

El sistema constitucional español es rígido, debido a la dificultad de los procedimientos para llevar a cabo su reforma. Con ello se trata de garantizar su permanencia y ponerlo al abrigo de cambios partidistas que impliquen un proceso de deslegitimación constitucional. Se establecen dos procedimientos distintos en función de la importancia del contenido de la reforma. Así, si se trata de una revisión total de la constitución o una parcial que afecte al título preliminar, al capítulo segundo (derechos y libertades), sección primera del titulo 1, o al título II (De la Corona), se procederá a la aprobación por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. Las nuevas Cámaras deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras; y después la reforma será sometida a referéndum para su ratificación. Junto a dicho sistema, existe otro de mayor flexibilidad en el que tan sólo se requiere la aprobación por las Cámaras por mayoría de tres quintos, y en el caso de que una décima parte de cada una de las Cámaras lo solicitase tendría que celebrarse un referéndum.

La iniciativa de la reforma corresponde al Gobierno, al Congreso, al Senado y a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas en la medida en que la reforma les afecte. Sólo existe un límite temporal para iniciar cualquier reforma constitucional y es el tiempo de guerra, o la vigencia de los estados de alarma, excepción o sitio.

Nuestra Constitución ha sufrido una reforma, la del art. 13.2 (27 de agosto de 1992) para ampliar el derecho de sufragio pasivo de los extranjeros residentes en España en las elecciones municipales. Esta medida fue una exigencia de la UE a todos los estados miembros con el fin de alcanzar una plena ciudadanía europea (Tratado de Maastricht).

Es evidente que la Constitución de 1978 representó el restablecimiento formal de la democracia en España y una indudable conquista de los sectores democráticos, a la vez que un giro, por el amplio apoyo parlamentario y de la población, en la convulsa historia política de los dos últimos siglos. Pero aun siendo eso lo importante, no debemos ocultar ciertos e1ementos negativos. El consenso si bien fue un valor positivo, tuvo sus inconvenientes. El consenso genera ambigüedad y ha obligado al Tribunal Constitucional no sólo a ser intérprete de la constitución sino a ser también sujeto constituyente. (Buen ejemplo de este tipo de compromisos fue la redacción del art.28.2, por el que se regula el derecho de huelga; mientras para la izquierda el artículo debía decir: «Los trabajadores tienen derecho a la huelga», para la derecha y el centro, debía decir: «Los trabajadores tienen derecho de huelga para la defensa de sus intereses profesionales». El compromiso al que llegaron UCD y el PSOE fue: «Los trabajadores tienen derecho de huelga para la defensa de sus intereses»; ahora bien, el problema está en saber que se quiere decir con sus intereses, lo que da lugar a diversas interpretaciones según se coloque uno en un lugar u otro del espectro ideológico y, lo que es aún peor, obliga al Tribunal Constitucional no sólo a ser intérprete de la constitución sino a ser también sujeto constituyente).

La indefinición también afectó a la estructura territorial del Estado (título VIII), lo que ha venido originando numerosos conflictos entre el Estado y la autonomías, y entre las propias autonomías. Las imperfecciones en la técnica jurídica son fruto del compromiso político y de los condicionantes con que se realizó.

La constitución de 1978 nos ha proporcionado la etapa democrática más larga de toda la historia de España y uno de los periodos más pacíficos y estables, social y políticamente hablando. Si bien, es verdad que se intentó acabar con él en 1981, cuando Tejero, el 23 de febrero, dio un golpe de estado, irrumpiendo en el Congreso y reteniendo a sus miembros. Con su aprobación se consiguió cerrar las heridas abiertas durante la guerra civil y dejó atrás uno de los periodos más negros de la historia de España.